Declaran inadmisible acción de amparo incoada por facción de Hipólito


SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El Tribunal Superior Electoral (TSE), sustentó con 38 considerandos la sentencia relativa a la acción de amparo incoada el pasado 4 de julio por Juan Taveras Hernández, Ricardo Peña Acevedo, Rafael Castro Matos, Roberto Castillo Tio, y otros 65 accionantes, así como 130 intervinientes voluntarios contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y su presidente Miguel Vargas Maldonado.
La acción fue declarada inadmisible por resultar notoriamente improcedente dado que con los medios de prueba presentada por los accionantes al Tribunal no se pudo comprobar la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por dicho motivo no se probó la violación de los derechos fundamentales alegados.
La sentencia de 50 páginas en algunos de considerandos plantea que los accionantes aportaron como prueba al TSE y que alegadamente los acredita como miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Dominicano, la lista de asistencia a la reunión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional el 4 de marzo del 2012; sin embargo, el Tribunal es de opinión que el CEN resultante de lo decidido en la XXVII Convención Nacional Ordinaria del 28 de febrero de 2010, está conformado por los miembros elegidos como resultado del voto universal de la última convención válida del PRD, la XXVII Convención Nacional Ordinaria, José Francisco Peña Gómez, por los miembros ex oficio (que pertenecen a ese organismo por el cargo que ostentan en el momento, conforme al Art. 28 de los Estatutos del PRD) y los miembros escogidos por el presidente del PRD, Miguel Vargas Maldonado, fueron por el poder que se le otorgó en la Resolución Séptima aprobada en la XXVII Convención, en el que se delegaba en el presidente del partido para que completara la matrícula del CEN, vicepresidentes nacionales, subsecretarios generales, secretarios políticos, y los presidentes provinciales. Es decir que la lista aportada por los accionantes es de una reunión que asistieron en el 2012, a la cual asistieron, no así, la del 2010, cuando se escogieron con votos directos y secretos a los miembros de ese organismo político.
Es en ese sentido que el tribunal razona que no podía inmiscuirse en asuntos internos de ese partido, ni limitar poderes que se otorgaron en la en la XXVII Convención Nacional Ordinaria del 28 de febrero de 2010. De acuerdo a esos documentos que emanan de dicha convención no se pudo comprobar que los amparistas fueran elegidos como miembros electos por el voto directo y secreto de la militancia del PRD, no apareciendo ninguno en la lista del CEN. Por tal razón resultó ostensible la improcedencia de la acción de amparo sometida al escrutinio de este Tribunal, en virtud de que los accionantes e intervinientes voluntarios, a excepción de algunos, no probaron su condición de miembros del organismo al momento de interponer la acción de amparo.

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