Autor: Lic. César Amadeo Peralta
En la Justicia Dominicana son pocos los procesos judiciales en curso por la comisión de estos tipos penales, que a pesar de ser frecuentes, no pasan de un buen boche o advertencia y las victimas difícilmente accedan a judicializar estas agresiones.
Las mujeres son las más asediadas sexualmente en el ámbito laboral, sin dejar de mencionar los casos que afectan al género masculino.
En las áreas de trabajo, el acoso sexual, podemos asimilarlo a una conducta atípica no deseada, molestosa, de naturaleza sexual, que hace que la persona que la recibe, se sienta incomoda, a veces temerosa y cuyo asedio podría transformarse en timidez o desconcentración del trabajo.
En la República Dominicana, el actual Código Penal Dominicano castiga esta práctica incomoda en su artículo 333, Párrafo 2, cuando dispone que “Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones”, y establece penas de un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
Las mujeres víctimas de acoso y según la gravedad del hecho, pueden también disponer de lo previsto por el artículo 333, del Código Penal Dominicano que del mismo modo establece que “Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos”.
Una agresión sexual puede ser tanto en su trabajo, como en cualquier lugar, y no necesariamente llega al grado de violación, como es el hecho de agarrarle las nalgas, los senos, la pelvis y otras partes íntimas sin su consentimiento, pegarla a la pared en actitud sexual, intentar besarla, mostrarle sus genitales, manoseos, jalones o pellizcos sexuales, sentar a las victimas sobre las piernas o partes íntimas del agresor, los tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con contactos físicos e insinuaciones, observaciones sexuales, envío de material pornográfico sin su consentimiento, jalarle la ropa y ropas intimas de modo sexual, propagar rumores sexuales acerca de la víctima, exigencia de besos verbales o de hecho besarle el cuello o morderla con intención sexual y pintar grafitis sexuales acerca de la víctima en las paredes de los baños y vestuarios públicos o de trabajo.
Un acoso sexual puede ser enviarles mensajes o notas sexuales, las peticiones de favores sexuales, comentarios o miradas sexuales, el acechamiento y observación no consentida mientras usa el baño, los tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con contactos físicos e insinuaciones. Haciendo una comparación entre el acoso y las agresiones sexuales, ambas se encuentran estrechamente vinculadas, según la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta el modo, la forma, el lugar, el tiempo y los medios empleados.
Para que estas situaciones constituyan delito de acoso sexual laboral para la persona que es víctima del mismo, esta acción debe ser de carácter desagradable, ofensivo y contra su voluntad, según lo estableció la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Estos tipos de conductas pueden ser humillantes para quien la sufre y podría constituir un problema de salud, que se traduce en nerviosismo y desconcentración , falta de sueño y ansiedad, traumas emocionales, estrés, depresión, sentimientos de baja autoestima, dolores de cabeza, problemas gastrointestinales e hipertensión, cambios en el comportamiento vinculados al aislamiento y deterioro de relaciones sociales y laborales, aumento de la posibilidad de accidentarse por desconcentración, disminución de la productividad en la empresa, desmotivación, temor de hablar de lo ocurrido, temor a no ser escuchada en los centros judiciales, temor a la crítica de sus compañeros de trabajo, temor a no encontrar medios probatorios ni testigos que le ayuden, temor a ser mal interpretada, sensación de culpabilidad, temor a las represalias, temor a la perdida de sus derechos adquiridos, así como sensación de inseguridad y de posible discriminación, cuando la mujer tenga motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas de estabilidad en su trabajo, o en el reconocimiento de su labor, o para poder ser ascendida o cuando esta situación incómoda le crea un medio de trabajo hostil.
Del mismo modo, el Código de Trabajo Dominicano le ofrece un salvo conducto a la mujer víctima de esta práctica odiosa, ya que en sus artículos 96 y 97, habla sobre la terminación del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, considera como una causa justificada, cuando el trabajador prueba que su empleador, los parientes de este o sus dependientes incurran en falta de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos y hermanos. Aun fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo.
Por igual, está prohibido a los empleadores, según el artículo 47, acápite 9 del Código de Trabajo Dominicano que, “Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes”.
De ser aprobado el nuevo Código Penal Dominicano, éste impondría sanciones aún más drásticas a las agresiones sexuales, ya que en su artículo 129 establecería que “Constituye agresión sexual todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier medio que invalide o anule su voluntad” (Forzarla).
Y en su artículo 137, establecería que “Las agresiones sexuales, diferentes a la violación y al incesto, serán castigadas de 4 a 10 años de prisión mayor y multas de 4 a 10 salarios mínimos del sector público”.
De igual modo, en su artículo 142, establecería que “Constituye acoso sexual el acto de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir, mediante requerimientos, promesas, ordenes o amenazas a una persona, cometido por otra que abusa de su posición de autoridad o jerarquía o de la función que ostenta o de cualquier situación ventajosa, para obtener un favor sexual para sí o para un tercero”. Y según su artículo 143 seria sancionado de dos a tres años de prisión y multas de 7 a 9 salarios.
Es oportuno aclarar que, para alegar un hecho o imputación de este tipo, es de rigor probarlo, más allá de toda duda razonable para destruir la presunción de inocencia del infractor.
A medida que una mujer calla el sufrimiento de estas agresiones, es doblemente víctima, por eso debe motivarse a frenar este delito.
Es evidente que cuando la empleada mantiene la relación de coqueteo y sexualidad con su patrono de manera voluntaria, no se configuran ninguno de estos tipos penales, si no que en lo que sería ya una relación de pareja, pueden intervenir los tipos penales de violencia de género o de violencia intrafamiliar.
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