Por Cesar Amadeo Peralta, abogado
Este análisis jurídico pretende llevar conocimiento de las dispociones de la ley, en los temas de acoso sexual laboral sin hacer mención particular de ningún caso, ya que en la Justicia Dominicana son pocos los procesos judiciales en curso por la comisión de estos tipos penales, debido a la rigurosidad de la exigencia de pruebas, que puedan llevar al juez a destruir la presunción de inocencia del posible imputado, que a pesar de ser hechos frecuentes, no pasan de un buen boche o advertencia y las victimas en ocasiones por no verse expuestas difícilmente accedan a judicializar estos acosos molestosos.
Los acosos molestosos son cuando la persona no quiere acceder a la relación, porque cuando ella quiere no hay delito y el amor con el jefe inicia su reinado.
Las mujeres son las más asediadas sexualmente en el ámbito laboral, sin dejar de mencionar los casos que afectan al género masculino.
Para que se configure el tipo penal de Acoso Sexual laboral, la víctima debe probar que recibió una orden, recibió una amenaza, recibió un constreñimiento o que recibió un ofrecimiento de su jefe, de lo que sea destinado a obtener favores de naturaleza sexual.
Es preciso señalar que grabar conversaciones telefónicas o desde el celular o cualquier dispositivo sin orden judicial está penado con prisión de 6 meses a 1 año, según lo prevén los artículos 337 y 337, párrafo 1 del Código Penal, más aun si la grabación ilegal es llevada al conocimiento del público.
También el artículo 338 del Código Penal, aumenta esa pena de 1 a 2 años de prisión, si la grabación ilegal es publicada por cualquier vía que sea y más aún si se realiza la publicación del audio y la imagen del presunto imputado sin su consentimiento.
En las áreas de trabajo, el acoso sexual, podemos asimilarlo a una conducta atípica no deseada, molestosa, de naturaleza sexual, que hace que la persona que la recibe, se sienta incomoda, a veces temerosa y cuyo asedio podría transformarse en timidez o desconcentración del trabajo.
Hay que diferenciar muy bien entre tipos de conductas una cosa es acoso sexual, otra muy diferente es agresión sexual.
En la República Dominicana, el actual Código Penal Dominicano castiga esta práctica incomoda en su artículo 333, Párrafo 2, cuando dispone que “Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones”, y establece penas de un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
Las mujeres víctimas de acoso y según la gravedad del hecho, pueden también disponer de lo previsto por el artículo 333, del Código Penal Dominicano que del mismo modo establece que “Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos”.
Una agresión sexual puede ser tanto en su trabajo, como en cualquier lugar, y no necesariamente llega al grado de violación, como es el hecho de agarrarle las nalgas, los senos, la pelvis y otras partes íntimas sin su consentimiento, pegarla a la pared en actitud sexual, intentar besarla, mostrarle sus genitales, manoseos, jalones o pellizcos sexuales, sentar a las victimas sobre las piernas o partes íntimas del agresor, los tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con contactos físicos e insinuaciones, observaciones sexuales, envío de material pornográfico sin su consentimiento, jalarle la ropa y ropas intimas de modo sexual, propagar rumores sexuales acerca de la víctima, exigencia de besos verbales o de hecho besarle el cuello o morderla con intención sexual y pintar grafitis sexuales acerca de la víctima en las paredes de los baños y vestuarios públicos o de trabajo.
En otras legislaciones, el acoso sexual puede ser enviarles mensajes o notas sexuales, las peticiones de favores sexuales, comentarios o miradas sexuales, el acechamiento y observación no consentida mientras usa el baño, los tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con contactos físicos e insinuaciones.
Haciendo una comparación entre el acoso y las agresiones sexuales, ambas se encuentran estrechamente vinculadas, pero según la gravedad de los hechos, en cada caso y teniendo en cuenta el modo, la forma, el lugar, el tiempo y los medios empleados, así será la sanción penal.
Para que estas situaciones constituyan delito de acoso sexual laboral para la persona que es víctima del mismo, esta acción debe ser de carácter desagradable, ofensivo y contra su voluntad, según lo estableció la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Estos tipos de conductas pueden ser humillantes para quien la sufre y podría constituir un problema de salud, que se traduce en nerviosismo y desconcentración , falta de sueño y ansiedad, traumas emocionales, estrés, depresión, sentimientos de baja autoestima, dolores de cabeza, problemas gastrointestinales e hipertensión.
También, cambios en el comportamiento vinculados al aislamiento y deterioro de relaciones sociales y laborales, aumento de la posibilidad de accidentarse por desconcentración, disminución de la productividad en la empresa, desmotivación, temor de hablar de lo ocurrido, temor a no ser escuchada en los centros judiciales, temor a la crítica de sus compañeros de trabajo, temor a no encontrar medios probatorios ni testigos que le ayuden, temor a ser mal interpretada, sensación de culpabilidad, temor a las represalias, temor a la perdida de sus derechos adquiridos, así como sensación de inseguridad y de posible discriminación, cuando la mujer tenga motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas de estabilidad en su trabajo, o en el reconocimiento de su labor, o para poder ser ascendida o cuando esta situación incómoda le crea un medio de trabajo hostil.
Del mismo modo, el Código de Trabajo Dominicano le ofrece un salvo conducto a la mujer víctima de esta práctica odiosa, ya que en sus artículos 96 y 97, habla sobre la terminación del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, considera como una causa justificada, cuando el trabajador prueba que su empleador, los parientes de este o sus dependientes incurran en falta de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos y hermanos. Aun fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo.
Por igual, está prohibido a los empleadores, según el artículo 47, acápite 9 del Código de Trabajo Dominicano que, “Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes”.
De ser aprobado el nuevo Código Penal Dominicano, éste impondría sanciones aún más drásticas a las agresiones sexuales, ya que en su artículo 129 establecería que “Constituye agresión sexual todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier medio que invalide o anule su voluntad” (Forzarla).
Y en su artículo 137, el nuevo Código Penal Dominicano, establecería que “Las agresiones sexuales, diferentes a la violación y al incesto, serán castigadas de 4 a 10 años de prisión mayor y multas de 4 a 10 salarios mínimos del sector público”.
De igual modo, en su artículo 142, el nuevo Código Penal Dominicano, establecería que “Constituye acoso sexual el acto de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir, mediante requerimientos, promesas, ordenes o amenazas a una persona, cometido por otra que abusa de su posición de autoridad o jerarquía o de la función que ostenta o de cualquier situación ventajosa, para obtener un favor sexual para sí o para un tercero”. Y según su artículo 143 seria sancionado de dos a tres años de prisión y multas de 7 a 9 salarios.
A medida que una mujer calla el sufrimiento de estas agresiones, es doblemente víctima, por eso debe motivarse a frenar este delito.
Es evidente que cuando la empleada mantiene la relación de coqueteo y sexualidad con su patrono de manera voluntaria, no se configuran ninguno de estos tipos penales, si no que en lo que sería ya una relación de pareja, pueden intervenir los tipos penales de violencia de género o de violencia intrafamiliar.
Esperando que este análisis sirva para enriquecer la doctrina jurídica y el conocimiento de la sociedad
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